El pasado 25 de marzo la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la Contradicción de Criterios 108/2025, derivada de un par de litigios estratégicos para garantizar que se elija a personas LGBTTTIQNB+ como consejeras del INE.
En su resolución, la SCJN determinó que las demandas de amparo indirecto contra normas electorales deben admitirse, para verificar si existe la vulneración a algún derecho fundamental -no político-electoral- susceptible de ser tutelado, argumentando la necesidad de adoptar una interpretación procesal evolutiva, inclusiva, orientada por los principios propersona y de debida diligencia judicial, para garantizar que las personas pertenecientes a grupos históricamente vulnerados tengan acceso a un análisis efectivo de sus reclamos.
Cualquier persona racional coincidirá con la necesidad de que el sistema de impartición de justicia garantice que todas las personas -no solo las pertenecientes a grupos históricamente vulnerados- tengan un acceso efectivo a la jurisdicción y que sus demandas sean debidamente estudiadas.
Sin embargo, también hemos de coincidir en la necesidad de que los órganos jurisdiccionales ciñan su actuación a las normas que les rigen, para garantizar la seguridad jurídica.
El criterio sostenido en la resolución de la Contradicción de Criterios 108/2025 no es novedoso por lo que hace a la procedencia excepcional del juicio de amparo respecto de normas o actos electorales que vulneren, además, garantías individuales.[1] Lo novedoso es impedir que se deseche una demanda de amparo al advertir una causal manifiesta de improcedencia.
Las demandas de amparo que originaron la Contradicción de Criterios 108/2025 impugnaban diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[2] que regulan la paridad como principio para garantizar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a cargos de elección popular y a nombramientos de cargos por designación, específicamente el Consejo General del INE, por lo que se trata de disposiciones en materia electoral, como advirtieron los juzgados de distrito al desechar las demandas.
No obstante, la SCJN determinó que las demandas deben admitirse, argumentando que esta interpretación procesal garantiza el acceso efectivo a la justicia, sin hacerse cargo de que, ante la evidente naturaleza electoral de los planteamientos, la admisión de las demandas no deparará un mayor beneficio a las personas promoventes, ya que los amparos terminarán por sobreseerse.
La resolución tampoco se hace cargo de los efectos nocivos que puede generar en la carga de trabajo y la celeridad de la impartición de justicia por parte de los juzgados de distrito, al obligarles a tramitar juicios de amparo notoriamente improcedentes.
Esto, sin mencionar los efectos nocivos que podrían generarse en caso de que se tramiten juicios de amparo para tutelar derechos fundamentales, como la libertad de expresión, por ejemplo, cuyo ejercicio se materialice en un ámbito netamente político o electoral, generando resoluciones contradictorias a las de los tribunales electorales.
Y es que la tutela judicial efectiva requiere no solo de una perspectiva garantista, sino de coherencia sistemática.
[1] Criterio sostenido por la SCJN al resolver los amparos en revisión 743/2005 y 25/2021.
[2] Artículos 3, numeral 1, inciso d) bis; 7, numeral 1; 26, numeral 2, segundo párrafo; 30, numeral 1, inciso h); 32, numeral 1, inciso b), fracción IX; 36, numeral 1, segundo párrafo; 500, numeral 2 y 8, segundo párrafo; y 503, numeral 1; todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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